No. Es el titular del derecho de disfrute quien debe hacerlo salvo que sea su vivienda habitual o lo tenga alquilado, en este último caso lo declarará como rendimientos del capital inmobiliario.
No. La imputación de rentas grava la posibilidad de disponer, usar y disfrutar los inmuebles. El propietario de una vivienda que no dispone del derecho de uso y disfrute, no tiene que imputar renta alguna. El excónyuge que la usa junto con los hijos tampoco, por ser su vivienda habitual.
La imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta si la segunda vivienda se usa o no sino su disponibilidad a favor del titular. La Ley no atiende a circunstancias que puedan afectar a su uso, como una enfermedad, un evento relacionado con el trabajo, etc. Limita los casos en los que no procede la imputación de rentas por un inmueble a los siguientes: que se afecte a una actividad económica, que se encuentre arrendado, que esté en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas.
La declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria no está entre ellos y mientras duró se siguió generando la renta inmobiliaria imputada.
Sí. Por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se entiende el que recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda de cualquier persona; la ley no hace referencia a la condición de arrendatario ni la limita. Además, hay una resolución administrativa que expresamente aclara que la reducción procede cuando, siendo el arrendatario una persona jurídica, queda acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.
No, no puede aplicarla. La ley reserva esa reducción al arrendamiento destinado a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y expresamente considera arrendamiento distinto del de vivienda, el de temporada, sea verano o cualquier otro periodo.
La contratación de arrendamientos de viviendas a través de sociedades publicas de alquiler puede hacerse de formas diferentes y en principio con todas ellas es posible aplicar la reducción del 60% siempre que el inquilino final sea una persona física y la casa su vivienda habitual.
Si la labor de la sociedad es de mera intermediación, todo el ingreso que se perciba del inquilino son ingresos del propietario de la vivienda, que puede deducir como gasto el porcentaje que le cobre dicha sociedad estatal por sus servicios. En este caso se puede aplicar la reducción del 60%.
Otras veces, la sociedad le alquila la vivienda al propietario en calidad de persona jurídica que , a su vez, se la alquila en ultimo termino al inquilino. En estos casos, lo que la sociedad estatal pague al propietario de la vivienda constituyen rendimientos íntegros del capital inmobiliario para él y se benefician de la reducción del 60% si queda acreditado que el inmueble se destina a vivienda de determinadas personas físicas.
No, solo se puede aplicar la reducción si incluye la renta:
En la autoliquidación del ejercicio correspondiente.
En una autoliquidación complementaria, si se declaran fuera del plazo de presentación.
En una solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Además, en los últimos dos casos, se debe actuar antes de que Hacienda inicie un procedimiento para comprobar que ocurre con esas rentas que no se han declarado, no vale hacerlo después de recibir la paralela. Sin embargo, si Hacienda envía una paralela por otra causa, se puede aprovechar para reconocer los alquileres, si no se habían declarado en su momento, en el escrito de alegaciones y entonces si procede la aplicación de la reducción del 60%.
Si no se le cobre alquiler alguno en la declaración deberá figurar como rendimiento neto total una renta equivalente, al menos, a la renta inmobiliaria imputada que se tendría que declarar si se mantuviera el inmueble vacío (un 2% del valor catastral o 1,1% si este ha sido revisado).
Si se le cobra un alquiler, se deberá calcular el rendimiento neto (ingresos menos gastos) y aplicar la reducción del 60%. Si el resultado es inferior a la citada cuantía mínima del apartado anterior, se deberá declarar dicho importe. Si el resultado es superior, prevalecerá este.
Esta regla afecta a arrendamientos entre parientes de hasta tercer grado, consanguíneos o afines (comprende al cónyuge, los padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, sobrinos o tíos del propietario y de su cónyuge).
Para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario, se deducen todos los gastos necesarios para la obtención de la renta. De ellos, solo se limitan los intereses, los gastos de financiación y los gastos de reparación y conservación, que como mucho pueden reducir el rendimiento integro a cero (el exceso se puede compensar en los 4 años siguientes con el mismo límite para cada inmueble).
Ahora bien, como no hay más limitaciones, el rendimiento neto puede llegar a ser negativo por la deducción de otros gastos, unidos o no a los anteriores.
En los arrendamientos de vivienda, el IVA correspondiente a gastos deducibles se computa como mayor gasto deducible, ya que al estar el arrendamiento exento de IVA, no se puede compensar con el IVA repercutido y supone un mayor gasto.
En el caso de arrendamientos de inmuebles sujetos a IVA (locales comerciales, plazas de garaje etc) los gastos deducibles deben computarse excluyéndose el IVA. En estos casos el IVA soportado se deduce el IVA repercutido en la declaración trimestral del IVA.
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