Quórum necesario para la instalación de una antena de telefonía móvil en la azotea común de un edificio

por AGF Administradores de Fincas

Dice el art. 17.3 LPH  que “El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble…”.
Por tanto, si la azotea no tiene un uso específico puede ser objeto de arrendamiento para la instalación de una estación base y antena de telefonía móvil, siendo necesario para ello el acuerdo delas tres quintas partes del total de propietarios y cuotas (60%).
No hay que olvidar que al ser una mayoría cualificada se aplica el art. 17.8 LPH  conforme al cual “…se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”.