¿Qué se entiende por actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas?

por AGF Administradores de Fincas

En este punto resulta imprescindible acudir al Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Debe advertirse que este Reglamento ha sido derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Aatmósfera, aunque, como dice la propia Disposición Derogatoria Única de este texto legal, «el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.» Este Decreto (en adelante RAMINP), en su art. 3, daba una definición precisa de cada tipo de actividad: Actividades molestas: «Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.» Actividades insalubres: «Se clasificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.» Actividades nocivas: «Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.» Actividades peligrosas: «Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosivos, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.» Las definiciones que contiene el art. 3 del RAMINP respecto de qué se entiende en cada caso por actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa nos pueden servir para valorar, de modo genérico, si la conducta que se pretende juzgar es insertable en alguna de dichas categorías, aunque debemos descender a cada caso concreto y, examinando previamente la normativa autonómica que pueda estar vigente en cada comunidad autónoma, valorar si la conducta en cuestión es molesta, insalubre, nociva o peligrosa. De entrada, dicha valoración corresponde al vecino o vecinos que se sienten perjudicados. Pero en último término corresponderá al órgano jurisdiccional determinar si lo es o no, y obrar en consecuencia.

Debemos tener en cuenta que será la casuística la que nos permitirá dicha calificación: una actividad puede ser molesta en un caso y en otro muy parecido no serlo, dependiendo del grado de intensidad y de que supere o no los límites de la normal razonabilidad o tolerabilidad. Así, la mera instalación de una cafetería, una peluquería, una papelería, un quiosco, sin más, no será actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, sino que habrá que valorar la conducta que siga en el caso concreto y comprobar si realmente lo es. En nuestra jurisprudencia es normal encontrar supuestos relativamente parecidos donde en un caso se entiende que es actividad molesta y en otro no. En definitiva, serán los tribunales, en última instancia, quienes delimiten tal calificación.